Editorial

Reformas al artículo 123, apartado “B”

rige la relación de trabajo entre el Estado y sus servidores o sea entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, excepto aquella que por su naturaleza se rige por leyes especiales como es el caso de las Fuerzas armadas

El artículo 123 Constitucional, cuyas bases integran el derecho mexicano del trabajo, está dividida en dos apartados: El apartado A que rige entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, universitarios y de manera general todo contrato de trabajo, es decir, es aplicable a todo aquel que preste un servicio a otro en el campo de la producción económica y fuera de este

El apartado B que rige la relación de trabajo entre el Estado y sus servidores o sea entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, excepto aquella que por su naturaleza se rige por leyes especiales como es el caso de las Fuerzas armadas

En 1960 se aprobó la creación del apartado B y se aplicó a partir de 1963, como una adición del artículo 123 de la Constitución.

Reglamenta las relaciones laborales entre los Trabajadores al Servicio del Estado y los Poderes de la Unión, los gobiernos del Distrito Federal y los Territorios Federales. Consta de XIV fracciones.

En 1963 Surge la Ley Reglamentaria del apartado “B” del 123 Constitucional, publicada el 28 de diciembre de 1963 en el DOF.

Con el surgimiento del apartado “B” se determinan limitaciones en los derechos de sindicalización, contratación colectiva, suprimiéndose la bilateralidad y el derecho de huelga, que se concede anteponiéndole requisitos que le hacen imposible, como establece el artículo 99 que para declarar una huelga se requiere que se ajuste a los términos del artículo 94 de la ley

Concluyendo que si bien es cierto que el apartado B del artículo 123 Constitucional otorga algunas prestaciones superiores, en algunos aspectos, existen disposiciones contrarias al espíritu de la Constitución.

El primer día de mayo del año en curso se publicó la Reforma Laboral que modifica las reglas del juego sindical en el artículo 123 apartado A de la Constitución.

Se hizo legal el voto obligatoriamente secreto en la elección de dirigentes sindicales, la representación proporcional, la paridad de género en las directivas sindicales. El tema ha sido revisado por muchos especialistas. A ellos se les ha escapado que también se modificó la ley reglamentaria del apartado B del mismo 123 constitucional que contempla las reglas sindicales de la burocracia federal.

El artículo 68 derogado decía: “En cada dependencia sólo habrá un sindicato. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario”. Así, los sindicatos numéricamente pequeños no accedían al reconocimiento. Esto se terminó.

El artículo 69 señala “Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. El trabajador ejercerá en todo momento de su libertad de adhesión o separación en un sindicato. Asimismo, a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte de él o a permanecer en el mismo. La elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados, previa convocatoria que se emitirá con una anticipación no menor a quince días y que se difundirá entre todos los miembros del sindicato. El sindicato deberá notificar la convocatoria al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con la misma anticipación, el cual podrá verificar el procedimiento de elección por conducto de los servidores públicos o fedatarios que designe para tal efecto. Las elecciones que no cumplan estos requisitos serán nulas”.

Artículo 71. “Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores de una misma dependencia”. Aquí hubo reforma. El artículo se limitaba en la versión ahora reformada a que no hubiese ya otro sindicato con mayor número de miembros.

Artículo 73. “El registro de un sindicato se cancelará por la disolución del mismo. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal”. Antes el artículo añadía que la disolución procedía también cuando naciera un sindicato más numeroso.

Artículo 78. “Los sindicatos podrán adherirse a las Federaciones de Sindicatos de Trabajadores, de acuerdo con sus normas internas”. Aquí nace con la reforma un plural genérico cuando antes el artículo declaraba como única central reconocida por el Estado a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, la multicitada FSTSE, que pierde el monopolio.

Artículo 84. “Las Federaciones de Sindicatos se regirán por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley”. Aquí, donde dice ahora el plural genérico Federaciones, se mencionaba en singular a la exclusiva FSTSE, que ya no es monopólica.

Los sindicatos tanto del apartado A como del B del 123 constitucional tienen hasta el 31 de diciembre del actual año para modificar sus estatutos y adaptarlos a la nueva legislación.

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