Libertad de expresión y malicia efectiva
El artículo 7° de nuestra Constitución establece el inviolable derecho de toda persona física o moral a escribir y publicar textos acerca de cualquier materia, y las limitantes al ejercicio de esa libertad, que son esencialmente el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, esto es, la publicación de ideas u opiniones no es ilimitada e implica que si bien la libre comunicación de pensamientos y opiniones es una garantía constitucional, quien la realice o se dedique a actividades relacionadas, como son la emisión de artículos periodísticos o noticias, debe responder cuando se contravenga el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública.
Es diferente el umbral de protección a servidores públicos y a particulares. Los límites a la crítica en el ejercicio de la libertad de expresión son más amplios cuando ella se hace a personas dedicadas a actividades públicas o desempeñan determinado rol en una sociedad democrática, pues son sometidas a mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad, lo que no significa que se les prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor; pero dichas intromisiones deben estar relacionadas con asuntos que sean de relevancia pública.
Cuando la nota u opinión realizada a la luz de la libertad de expresión recae en servidor público y lo daña, éste tiene a su favor acción resarcitoria con base en la “malicia efectiva”, en términos de lo que disponen los artículos 30 a 34 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que atribuye responsabilidad en casos de conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, y una condición para la procedencia de la acción es que el afectado demuestre que la conducta desplegada por los autores del daño es ilícito civil conforme al artículo 1830 del Código Civil para la Ciudad de México.
El servidor público afectado en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones difundidas a través de los medios de comunicación deberá probar la existencia de la malicia efectiva demostrando: I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad; II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y III. Que se hizo con el único propósito de dañar.
Por tanto, la intención de dañar no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, un error o la realización de una investigación elemental sin resultados satisfactorios, sino que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad, y una total despreocupación por verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar.
Según la gravedad del daño y la calidad del sujeto pasivo, las intromisiones al derecho al honor pueden ser objeto de (I) sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra particulares; (II) sanciones civiles, para intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y (III) al uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas.
Así es el Derecho.