El principio pro persona en procedimiento judicial
Con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigentes desde el día siguiente, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 (caso Radilla Pacheco), todos los juzgadores del sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.
Por esa reforma el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución Federal y los tratados internacionales de la materia “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”; esta última frase da la definición del principio pro persona, así como la atribución y facultad de los órganos jurisdiccionales para aplicar la ley que más favorezca a los justiciables.
Asimismo obliga a maximizar la interpretación en aquellos escenarios en los cuales permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
El principio pro persona, también llamado pro homine, implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos, o en su caso, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Además este principio figura en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 y el 20 de mayo de 1981, respectivamente.
Como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión conforme al artículo 133 constitucional, los juzgadores están obligados a observar la interpretación que la Corte Interamericana otorgue a los derechos humanos en el caso de que ésta sea más protectora que la interpretación realizada en sede interna al respectivo derecho.
De no incorporar en sus sentencias esta interpretación más favorable, los juzgadores nacionales incumplirían lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención Americana, sin perjuicio también de lo previsto en el artículo 2o de la referida Convención, al no realizar un control de convencionalidad y del principio pacta sunt servanda («lo pactado obliga») contenido en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, al no cumplir las obligaciones estipuladas en el tratado; asimismo, conllevaría violación al artículo 1o constitucional reformado.
También, al momento de aplicar las normas que con- tengan derechos humanos a la interpretación auténtica, doctrinal, judicial, extensiva, restrictiva, sociológica, teleológica, histórica, gramatical o filológica, sistemática, lógica, etcétera, que sirven para entender las normas de derechos fundamentales, enlazar las normas de derechos humanos entre sí; conocer el significado lingüístico contenido en las normas de derechos fundamentales o el significado que la tradición jurídica le da a cierto término, el operador jurídico debe ampliar su perspectiva de análisis y adoptar las reglas interpretativas que se aplican y se han ido construyendo de manera específica para los derechos fundamentales.
La aplicación del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean argumentadas, cuando éstas no tienen sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivar de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
Por tanto, aun y cuando se debe privilegiar el derecho de acceso a la impartición de justicia, lo cierto es que no se tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance. Estimar lo contrario conduciría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales, convencionales y legales que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, pues no conocerían la for- ma de proceder de los órganos jurisdiccionales, aunado a que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.
Por ende, aunque los gobernados tienen expedito su derecho a alegar genéricamente una violación a los derechos humanos previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal, sin que en la especie se advierta ex officio la transgresión a alguna de dichas prerrogativas, debe considerarse que para determinar si se violentó en su perjuicio por ejemplo, la garantía de audiencia, deberá analizarse si estuvo en aptitud de combatir la ilegalidad de los actos a través de los medios de defensa correspondientes, para controvertir el contenido del acto que considera violatorio de derechos humanos.
La omisión de hacer valer en tiempo y forma los me- dios de defensa a que tienen acceso los justiciables con-forme a las normas aplicables, no puede ser subsanada invocando la protección del principio pro persona.
Así es el Derecho.