Inmatriculación judicial
Es importante que todos los inmuebles sean inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (RPPC) para que los derechos que derivan de ese acto surtan efectos contra terceros; de no ser así se estará ante derechos irregulares, pues, conforme a la legislación civil, los documentos que conforme a las leyes sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de terceros.
La finalidad de que los inmuebles cuenten con registro es llevar un control que sea del conocimiento público, pues sólo así se tendrá certeza de quién ostenta la titularidad de los mismos. Sin embargo, la inscripción tiene como única finalidad dar publicidad al acto, no constituir derechos, pues por la inmatriculación únicamente se inscribe la posesión de un bien inmueble que no tiene asiento registral, mas no tiene como efecto constituir un derecho de propiedad, sino única y exclusivamente dar efectos declarativos y publicitarios al acto jurídico.
La inmatriculación es la inscripción en el RPPC de la propiedad de un inmueble que carece de antecedentes registrales y puede ser judicial o administrativa, según el órgano que la acuerde y ante el cual se solicite, pues se trata de procedimientos distintos con formalidades y alcances diferentes. En este artículo únicamente nos enfocaremos a la primera de las mencionadas.
Es requisito previo que el Registro Público de la Propiedad y del Comercio emita certificado que acredite que el bien a inmatricularse no esté inscrito en esa institución. El procedimiento se llevará ante un juez civil de proceso escrito de primera instancia, quien lo comenzará con la demanda en la que el interesado deberá señalar en esencia el origen de la posesión, la ubicación precisa del inmueble con límites y colindancias, el nombre y domicilio de los colindantes y exhibir plano certificado expedido por la Tesorería de la Ciudad de México del inmueble a inmatricular, en el que se precisen medidas y colindancias, certificado de no inscripción emitido por el Registro Público de la Propiedad, el documento que contenga el acto jurídico que avale como propietario al interesado y todas aquellas pruebas que se estimen convenientes para demostrar que la persona que está promoviendo es quien tiene la posesión del inmueble y, también, deberá precisar los hechos en que se funde la petición, y demás requisitos previstos por ley para la presentación de demandas.
Durante el procedimiento se realizarán las gestiones necesarias a fin de verificar si el inmueble a inmatricular no forma parte de alguna ejido o terreno comunal, o en su caso descartar que se trate de algún inmueble propiedad de la federación y se ordenará la publicación de edictos, en los que se precisen los datos de la ubicación del inmueble para hacerlo del conocimiento de las personas que se puedan sentir afectadas.
Las resoluciones que se dicten no constituirán título de propiedad y no serán aptas para invocarse en un juicio contencioso en los que se controvierte la propiedad de un bien inmueble, sino que dará preferencia para adquirir la propiedad por prescripción positiva, pues conforme a la legislación que nos rige, quien haya obtenido de forma judicial la inscripción de la posesión de un bien inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá demandar la prescripción positiva del inmueble, lo que se hará instaurando juicio diverso siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la posesión del bien inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión inscrita.
El efecto de la inmatriculación es reconocer a las personas que la soliciten la calidad de poseedores preferentes, con la opción de obtener la propiedad mediante la prescripción positiva, que tendrá efecto de prueba plena de la inscripción del bien inmueble.
Así es el Derecho.