Es un mito que la Reforma Laboral permita dos o más contratos colectivos de trabajo en una empresa; todo surge por la reforma al artículo 245 Bis, que dispone una situación especial en las relaciones colectivas de las de las tripulaciones aeronáuticas.
Uno de los temas que más ha causado inquietud es el rumor de que con la Reforma Laboral de 2019 se pueden tener dos o más sindicatos en una empresa y sus respectivos contratos colectivos de contrato.
La respuesta está en el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo. Que existan varios sindicatos en una empresa tiene años formando parte de nuestra legislación laboral. La forma en que opera la coexistencia de varios sindicatos se da en cuanto que solo puede haber un titular del contrato colectivo de trabajo, que será el sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores de la fuente de empleo. La Reforma Laboral del 2019 no cambio esa circunstancia, sólo modifico la fracción l y agregó un cuarto párrafo al artículo 388, para dejar claro que el titular del contrato colectivo será el que tenga la mayoría de votos, lo que acreditará mediante el nuevo procedimiento que señala el artículo 390 Bis, para obtener la constancia de representatividad.
Es un mito que la Reforma Laboral permita dos o más contratos colectivos de trabajo en una empresa. Vale la pena dejarlo claro, para la correcta interpretación de las nuevas relaciones entre sindicatos y empresas.
Todo ha surgido por la reforma al artículo 245 Bis, que dispone una situación especial en las relaciones colectivas de las tripulaciones aeronáutica, pues en la redacción de este artículo sí se señala que la existencia de un contrato colectivo de trabajo no es impedimento para que exista un pacto sindical celebrado por un sindicato gremial de pilotos y sobrecargos. Pero es el único caso en la ley laboral en donde se permite esto, por eso está el título de los trabajos especiales.
La coexistencia de dos o más sindicatos en una empresa tiene características jurídicas nuevas con la Reforma Laboral, que aportan elemento a la forma de llevar la política sindical. Y el tema central de todo esto se llama disidencia, por lo que, si hubiera un grupo de trabajadores que no están conformes con su sindicato, hoy tienen varias vías legales para inconformarse. Los cambios en materia colectiva fueron los siguientes:
Se prohíbe la cláusula de exclusión por separación. Se incluyó en la reforma el artículo 391 que los contratos colectivos no pueden contener ese tipo de cláusulas, en las que se establecía que si un trabajador deja de pertenecer o es expulsado del sindicato titular pueda ser separado de su empleo sin responsabilidad para el patrón.
El trabajador puede pedir que le dejen de descontar cuotas sindicales. Con esta adición en la fracción VI del artículo 110, ahora el trabajador puede, por escrito, solicitar al patrón que no se le descuente la cuota sindical, y a partir de ese momento tendrá que dejar de descontarla.
Nadie puede ser obligado a formar parte de un sindicato. Se dejó el derecho del trabajador a la libre afiliación, ahora en la fracción I del artículo 358.
Queda claro que un trabajador o un grupo de trabajadores puede separarse fácilmente de un sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, lo que no afecta la aplicación y goce de prestaciones del propio pacto colectivo, pues éstas son generales a su aplicación y no puede restringirse. No son propiedad del sindicato, solo es su administrador. Lo único que puede afectarles son sus derechos sindicales, según lo establezcan los estatutos de cada organización.
Si ese grupo disidente desea formar un sindicato en la empresa o bien afiliarse a otro sindicato, lo puede hacer, pero no administrarán el contrato colectivo hasta que tengan el voto mayoritario de los trabajadores. También pueden optar por no afiliarse a ninguna organización sindical y coexistir en esa realidad jurídica.