Opinión

Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación

Primera parte

Hace falta un nuevo contrato social entre Trabajadores, Gobiernos y Empresas, que incluya una Garantía Laboral Universal como piso mínimo para todos los trabajadores y las trabajadoras. Porque el modelo económico mundial les ha fallado a ellos y porque en esta etapa del siglo XXI el escenario de guerra Rusia contra Ucrania donde lo vulnerable puede ser la verdad objetiva es evidente la crueldad, las repercusiones económicas, la nueva conformación geopolítica y geoestratégica, y el grave riesgo de una tercera guerra mundial, un triste y peligroso escenario que afectará al igual que la pandemia COVID, al mundo del trabajo donde hombres y mujeres abogan por la paz y la justicia.

Hagamos votos porque la razón en la política internacional ayude a superar ese peligroso escenario, se restablezca la paz y se pueda: Aplicar un Nuevo Contrato Social que garantice el respeto a los derechos fundamentales en el trabajo, que los empleos sean decentes con salarios mínimos vitales y negociación colectiva, que la protección social sea universal, que la responsabilidad debida y la rendición de cuentas dirijan las operaciones de las empresas, y que el diálogo social asegure medidas de transición justas en cuanto al clima y la neotecnología. Asimismo la responsabilidad y rendición de cuentas aplique para toda dirigencia sindical.

Los impactos de estas peligrosas amenazas han expuesto brutalmente las fallas del modelo económico mundial impuesto a trabajadoras y trabajadores. Los sistemas de salud pública se han visto debilitados por la austeridad, y la erosión de los derechos de los trabajadores ha dejado a innumerables millones de trabajadores desprotegidos.

Hay entre los funcionarios de todo nivel en el gobierno opiniones de que los sindicatos representan a los privilegiados de la economía formal (aunque no son la mayoría), porque gozan de estabilidad y protección legal en una época de precariedad laboral, desempleo e informalidad ocupacional. Pero esto lleva implícito una hipótesis, no es que se trate de elevar al conjunto de los trabajadores a la protección social y al goce de los derechos conquistados por los sindicalizados (lo cual es la finalidad de los sindicatos), sino de lo que se trata es de despojar a los trabajadores organizados de sus órganos de representación legítima.

Pero lo que parece haberse convertido en una vía fácil para much@s “jefecill@s” es violar los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, dictando sentencias contra los trabajadores y calificando a las organizaciones sindicales como instituciones del pasado que no deben ser conservadas. Grave comportamiento insidioso que no persigue objetivos humanos es causa para una denuncia ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.

La acción sindical, desarrollada muchas veces en ambientes adversos, ha contribuido a construir un tejido social de solidaridad, expresado en los sistemas de seguridad social participativa, protección a la maternidad y las condiciones de trabajo.

Fueron las organizaciones sindicales quienes lograron que los gobiernos adoptaran normas internacionales que regulan las relaciones laborales, la contratación colectiva, la seguridad social, la salud y seguridad en el lugar de trabajo, maternidad, pensiones y jubilaciones, etc.

Ello fue positivo y constituye un patrimonio social que debe ser conservado aún con los cambios que las nuevas condiciones políticas pretenden imponer en perjuicio de las y los trabajadores, ya que no pueden entenderse como trabas al desarrollo de la eficiencia en la prestación de los servicios que por ley es responsabilidad de cada entidad pública e institución.

“Un Estado no puede utilizar el argumento de que otros compromisos o acuerdos puedan justificar la no aplicación de convenios de la OIT ratificados”. Por lo tanto las organizaciones sindicales no deberán convertirse en cómplices pasivos frente al desmantelamiento de instituciones al servicio de sus representados y al arrebato impune de los derechos de los y las trabajador@s.

Al parecer desconocen o han olvidado el papel irremplazable de los trabajadores en la generación de la riqueza y que está demostrado que donde existe un ambiente de cooperación y participación sindical en las decisiones, los centros de trabajo resultan ser más eficientes y la paz social está mejor protegida.

Y desconocen que: “El Gobierno tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo en materia de libertad sindical, que han ratificado y cuyo respeto se impone a todas las autoridades del Estado”.

Desde los orígenes del sistema democrático se ha destacado la importancia que revisten las organizaciones sociales como soporte de la real participación ciudadana en las decisiones que afectan el bien común. El derecho de las personas a organizarse y a defender sus intereses ha sido reconocido en todas las proclamas de derechos fundamentales que han dado origen a las sociedades modernas.

Desde los primeros teóricos que se ocuparon de considerar las condiciones de ejercicio de la democracia fue notable el énfasis otorgado a la red de organizaciones comunitarias de los trabajadores como ciudadanos.

Hacer posible la constitución de organizaciones de trabajadores y dotarlas de los medios para que puedan promover y defender los intereses de sus miembros, la libertad sindical se revela como un factor generador de justicia social y uno de los principales cimientos para el logro de una paz duradera.

Al mismo tiempo, la libertad sindical es conditio sine qua non del tripartismo que la Constitución de la OIT plasma en sus propias estructuras orgánicas y postula para los distintos Estados: sin libertad sindical la noción de tripartismo quedaría vacío de sentido.

Teniendo en cuenta la importancia que reviste para los empleados al servicio del Estado o de las autoridades locales el derecho de constituir o registrar sindicatos, la negación del derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado es incompatible con el principio generalmente admitido de que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir, sin autorización previa, los sindicatos de su elección.

El no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus <<asociaciones>> no gocen de las mismas ventajas y conquistas que los <<sindicatos>> propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y sus organizaciones.

Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esa discriminación con el artículo 2 del Convenio núm. 87, a cuyo tenor los trabajadores <<sin ninguna distinción>> tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y con los artículos 3 y 8, párrafo 2 del Convenio.

Por ejemplo, los trabajadores de los servicios públicos locales una vez constituidas efectivamente sus organizaciones, tales organizaciones deben tener plenos derechos para fomentar y defender los intereses de sus representados.

C.87 Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948. Entró en vigencia el 04/ 07/ 1950: ratificado por México el 1 de abril de 1950. Como dato curioso nuestros socios comerciales Canadá y Estados Unidos nos exigieron la ratificación del C.98, Canadá ratificó 22 años después el C.87 el 23/03/1972; Estados Unidos no ha ratificado el C.87 ni el C.98.

El C.87-1948, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, Ratificado oportunamente por México el 01/04/1950, un importante Convenio para la negociación colectiva y el derecho de asociación y, 22 años después, también fue ratificado por Canadá, nuestro socio comercial.

El C.98-1949 “sobre el derecho de sindicación” y de “negociación colectiva”, un convenio que no debió ser ratificado 67 años después (porque el mundo del trabajo tras siete décadas ha cambiado), cediendo en todas las exigencias laborales del gobierno y sindicatos estadounidenses.

México se comprometió a respetar la Libertad Sindical, la libertad de asociación de los trabajadores y la negociación colectiva; (temas contemplados en el C.87, ratificado por México desde 1950).

Pero los “políticos” sienten la necesidad de ocultar lo que hacen mediante unos cuantos trucos y noticias espejo, para distraer nuestra atención, engañando a trabajadores, a la opinión pública y poniendo en riesgo la estabilidad de las empresas cedieron y fue ratificado el C.98.

Y lo estamos comprobando con la presencia de fals@s redentor@s en los recuentos para certificar la titularidad de un contrato colectivo de trabajo.

Porque concedieron más que eso: permitieron crear órganos independientes e imparciales para avalar elecciones sindicales y resolver las controversias relacionadas con los contratos colectivos y el reconocimiento de los sindicatos, verificando elecciones que “competen exclusivamente a los trabajadores en cada, empresa, esa es libertad sindical, libertad de asociación”, voto libre y secreto, todo un escenario para favorecer el asambleísmo, el foquismo sindical, el espontaneismo, como anillo al dedo para los falsos redentores de l@s trabajador@s.

No deja de ser una incongruencia esa exigencia de un socio comercial que no ha ratificado ni el C.87, ni el C.98.

La libertad sindical (C.87) implica el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas.

La idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores pueden decidir por sí mismo las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo.

Todo movimiento sindical que se apega al C. núm. 87, reconoce al congreso de afiliados como la suprema autoridad sindical que determina los reglamentos que rigen la administración y actividades de los sindicatos y que fija su programa de acción, la prohibición de tales congresos representa una violación a la autonomía de la Libertad Sindical.

La libertad sindical no implica solamente el derecho de los trabajadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones profesionales mismas a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales.

Para poner a los sindicatos al abrigo de las vicisitudes políticas y para sustraerlos a la dependencia de los poderes públicos sería deseable que las organizaciones profesionales limitasen su actividad – sin perjuicio de la libertad de opinión de sus miembros – a las cuestiones profesionales y sindicales, y que el gobierno se abstuviese de intervenir en el funcionamiento de los sindicatos.

Corresponde a las organizaciones de trabajadores la determinación de las condiciones de elección de sus dirigentes sindicales y “las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el C. núm. 87”.

“La injerencia de las autoridades y del partido político en el poder en relación con la presidencia de la organización sindical en un país es incompatible con el principio de que las organizaciones sindicales deben tener el derecho de elegir a sus representantes con plena libertad”.

“El hecho de que las autoridades intervengan durante el proceso electoral de un sindicato expresando su opinión sobre los candidatos y las consecuencias de la elección afecta gravemente el principio de que las organizaciones sindicales tienen derecho de elegir a sus representantes con toda libertad”.

Desde su creación en 1951, al Comité de Libertad Sindical se le ha otorgado competencia para examinar quejas sobre alegadas violaciones de la libertad sindical, independientemente de que el país interesado haya ratificado o no los Convenios de la OIT.

El procedimiento del Comité puede ponerse en marcha en relación con Estados que no han ratificado uno o ninguno de los Convenios núms. 87 y 98.

Más allá de esta labor normativa de la OIT, que por sí sola muestra hasta qué punto la libertad sindical es vital para la Organización, debe ponerse de relieve en este sentido que, como resultado de negociaciones y acuerdos entre el Consejo de Administración de la OIT y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se creó en 1950-1951 un procedimiento especial para la protección de la libertad sindical, que complementa los procedimientos generales de control de la aplicación de las normas de la OIT, y que está a cargo de dos órganos: La Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical y el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT.

Este procedimiento especial permite que los gobiernos u organizaciones de trabajadores y de empleadores presenten quejas, por violación a los derechos sindicales contra Estados (sean estos miembros de la OIT o miembros de Naciones Unidas que no lo sean de la OIT) y puede ponerse en marcha incluso cuando no se han ratificado convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva.

La Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, órgano permanente y supremo del mecanismo especial de protección de la libertad sindical, fue creada en 1950, está integrada por personalidades independientes y tiene por mandato examinar toda queja relativa a presuntas violaciones de los derechos sindicales que le someta el Consejo de Administración del OIT.

En lo que respecta al Comité de Libertad Sindical, se trata, como es bien sabido, de un órgano tripartito instituido en 1951 por el Consejo de Administración compuesta por nueve miembros y sus suplentes, provenientes de los grupos Gubernamental, de los Trabajadores y de los Empleadores del Consejo, y que cuenta además con un presidente independiente.

El Comité de Libertad Sindical se reúne tres veces por año y está encargado de realizar, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por los gobiernos, el examen preliminar de las quejas sometidas en el marco del procedimiento especial establecido, así como de recomendar al Consejo de Administración, según los casos, que un caso no requiere un examen más detenido, que llame la atención del gobierno interesado sobre las anomalías comprobadas, invitándole a tomar las medidas adecuadas para remediarlas o, en fin, que trate de obtener el acuerdo del gobierno interesado para que el caso sea elevado a la Comisión de Investigación y de Conciliación.

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