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Manejo de cuotas sindicales, manos atadas

Las cuotas en organizaciones gremiales no son transparentes bajo pretexto de la autonomía sindical

Hasta el Congreso de la Unión ha llegado la propuesta de que el uso indebido de cuotas sindicales sea considerado como fraude y sea castigado como tal.

El diputado Jesús Fernando García Hernández, militante del Partido del Trabajo (PT) presentó una iniciativa para adicionar el artículo 389 del Código Penal Federal y establecer que comete delito de fraude quien, estando al frente de cualquier agrupación de carácter sindical o fideicomiso social, haga uso indebido y se enriquezca con los aportes de recursos públicos y cuotas a cargo de los afiliados.

En la iniciativa de ley se establece que las penas podrían ser de hasta 12 años de prisión y multa hasta de 120 veinte salarios.

El documento, turnado a la Comisión de Justicia para dictamen, con opinión de la de Trabajo y Previsión Social, señala que este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código.

Dicho artículo estipula que el fraude se castigará con prisión de tres días a seis meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; cárcel de seis meses a tres años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando excediera de 10, pero no 500 veces el salario, y prisión de tres a 12 años y multa hasta de 120 veinte salarios, si el valor de lo defraudado fuere mayor de 500 salarios mínimos.

La citada reforma, que no ha sido turnada para someterse a votación en el pleno de la Cámara de Diputados, explica que la cuota sindical es una contribución que hacen los miembros de los sindicatos para el sostenimiento de la organización y para sus finalidades de solidaridad social.

Precisa que esas aportaciones integran una cantidad que puede ser considerable si la administración es honrada y eficiente, de manera que, en caso de una huelga, esas aportaciones cumplen uno de los objetivos que motivan su deducción de los salarios.

El patrimonio de los sindicatos, integrado por esas cuotas y otros apoyos entregados por empleadores, tiene además como propósito financiar programas de capacitación, entrega de becas y otros estímulos en beneficio directo de la superación y mejora de las condiciones de bienestar de los trabajadores.

El proyecto de iniciativa establece: Ocurre, sin embargo, que aseguradas las cotizaciones, las asociaciones sindicales manifiestan poco interés en justificar su representatividad y “más bien enderezan sus empeños a recaudar las cuotas sindicales para dedicarlas, sin control alguno, a los fines que deciden las instancias directivas y, en buena porción, al destino e incremento del interés personal de los representantes de esas organizaciones”.

Además plantea aplicar medidas legales de combate y disuasión de prácticas contra quienes hagan uso indebido de los recursos patrimonio de los trabajadores de un sindicato, como un paso más en favor de la transparencia y rendición de cuentas.

Alfredo Sánchez-Castañeda, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, considera que la democracia ha dado pasos importantes en este tema, y la Reforma Laboral preceptúa que las organizaciones sindicales como entidades públicas sujetas a la transparencia y rendición de cuentas, quedan obligadas a hacer públicos, entre otros asuntos, los recursos económicos en especie o donativos que les sean entregados.

Precisa que la Constitución Política consagra en el artículo 123 el derecho de los trabajadores a formar sindicatos. Su cumplimiento y fortalecimiento sustenta la reforma laboral que entró en vigor el 1° de mayo de 2019, que entre otras cosas establece la obligación de las directivas de organizaciones gremiales a rendir cuenta completa y detallada de su administración.

Los sindicatos son asociaciones de trabajadores establecidas para preservar condiciones dignas de trabajo: la creación de un sindicato ayuda a los trabajadores a llegar a acuerdos sobre salarios, condiciones del lugar trabajo y seguridad social.

Muchas veces, esto se logra con la creación de contratos colectivos. Al tratarse de grupos autónomos, tienen sus propios lineamientos, siempre buscando un bien común. Para la preservación y mantenimiento de un sindicato y sus actividades, los trabajadores deben aportar un apoyo económico acordado por el grupo.

Los pagos pueden ser de manera personal, o el sindicato de una empresa puede acordar que el pago sea deducido del salario de los trabajadores.

El patrón tiene la obligación de cumplir con esta petición, aceptando los lineamientos establecidos por el sindicato. Entonces, la cuota a deducir se trata de una cantidad monetaria fija que el sindicato establezca.

El uso de estas cuotas suele dedicarse a fondos de solidaridad, para actividades del sindicato e incluso puede servir como un fondo para resistencia ante injusticias laborales, siendo útil en situaciones de huelga. Esta cuota sobre el salario está definida por la Ley Federal del Trabajo en el artículo 110.

CUOTAS Y CUENTAS CLARAS

En las tesis de los investigadores se mencionan algunos ejemplos de cuánto cobran los sindicatos, como en el caso del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (SNTSS) “los miembros del sindicato están obligados a cubrir el 2% por inscripción de su sueldo nominal mensual; y 2% mensuales de manera ordinaria”.

Otros ejemplos que son referenciado, se indica que el Sindicato Mexicano de Electricistas que solicitaba 3% como cuota sindical, el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana con 2.5%;  el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, 2%; el Sindicato de trabajadores Petroleros de la República Mexicana, 2.5%; el Sindicato Nacional de Trabajadores del Infonavit, 2% del salario mensual.

Alfonso Bouzas, especialista laboral, puntualiza que “Tradicionalmente se establecía el 1% y cuando más el 2% del salario, ya aquellos que se pasan de dos, son mal vistos, y hablar de ese porcentaje es una cantidad significativa, estamos hablando de una nómina y si a eso le sumas que el empleador retiene las cuotas, es negocio redondo, los sindicatos no tienen que hacer nada, más esperar el depósito de esas cuotas”.

Indica que asimismo, hay sindicatos como los maquiladores que en el caso de Tamaulipas, “cobran hasta el 4%; pero el fin era para mantener una paz laboral, el sindicato no se presentaba y los trabajadores ni siquiera conocían al sindicatos. Tan sólo de 30 maquiladoras el sindicato de Tamaulipas percibió 7 millones de pesos mensuales”.

Pero hay sindicatos, como es el caso del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana que han entregado sus estatutos, pero tienen testados los datos referente a las cuotas que fijan a los trabajadores, sin que se tenga claridad sobre sus ingresos, de hecho, en el parlamento abierto en el Senado de la República, Víctor Flores, secretario General, dijo que tanto las cuotas como el informe a los agremiados es un asunto interno y así se debe mantener, incluso por seguridad.

Carlos Eduardo Delgado Rivera en la investigación titulada:

TRANSPARENCIA SINDICAL EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, que publicó la Revista Latinoamericana de Derecho Social, de la Universidad Nacional Autónoma de México publicó:

A raíz de la reforma al artículo 6o. constitucional en el 2014,  los sindicatos fueron incluidos como sujetos obligados de rendición de cuentas en lo relativo a los recursos públicos que reciben y ejercen. Como consecuencia de tal reforma, el Congreso de la Unión publicó el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante LGTAIP), reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución federal.

Ahí se esclarece que la importancia de la reforma radica en el gran avance que supone el combate de la opacidad y del mal manejo de los recursos públicos no sólo en el ámbito del Poder Ejecutivo, sino también en distintos sectores que perciben y ejercen recursos públicos, como lo son los sindicatos.

Hace referencia a que la inclusión de los sindicatos como sujetos a la rendición de cuentas fue muy acertada, como lo señala El Informe país sobre la calidad de la ciudadanía en México, elaborado por el Instituto Nacional Electoral en colaboración con el Colegio de México.

Se informa que la confianza que tienen los ciudadanos en los sindicatos está por debajo del 30%. Por tanto, la reforma se revela como un gran paso en contra de la desconfianza que tienen los ciudadanos en estas instituciones de derecho social y, también, como un paso en contra de la opacidad sindical con la que se cree que ha venido operando la gran mayoría de los sindicatos.

Por lo que a los sindicatos no sólo tendrán que rendir cuentas a sus agremiados, tal como lo prevé la Ley Federal del Trabajo (LFT), sino también a la sociedad en general, al menos en lo que concierne a los recursos públicos que reciban y ejerzan.

El tema de transparencia sindical ahora se encuentra previsto en dos leyes, una de carácter federal, la LFT, cuya competencia abarca todo el país, y la otra de carácter general, la LGTAIP, que tiene como objeto establecer principios, bases generales y procedimientos para que la Federación y las entidades que la conforman expidan sus propias leyes en materia de transparencia.

La legislación reconoce dos tipos de transparencia sindical. Por un lado está la transparencia interna a la que se obligan los sindicatos con sus agremiados y, por otro, la transparencia externa que es para las personas que no son miembros del sindicato pero que están interesadas en el manejo de los recursos públicos que les han sido asignados.

Afirma que el objeto de este comentario es encuadrar brevemente los dos tipos de transparencia antes mencionados, contemplados bajo el marco de dos ordenamientos distintos, a saber; la Ley Federal del Trabajo, para el caso de los agremiados a un sindicato y el registro de los sindicatos, y la LGTAIP, para la rendición de cuentas hacia la sociedad.

TRANSPARENCIA ANTE TODO

Anterior a la inclusión de los sindicatos en el artículo 6o. constitucional y en la LGTAIP de 2015, la regulación y reglamentación de la transparencia sindical a favor de los sindicatos ya se encontraba prevista en la Ley Federal del Trabajo.

La Ley Federal del Trabajo, reformada sustancialmente el 30 de noviembre de 2012, incluyó en su título séptimo de las Relaciones colectivas de trabajo, capítulo II, “De los sindicatos, federaciones y confederaciones”, temas de transparencia en cuanto al registro de los sindicatos y principios que deben observarse en el mismo (transparencia externa) y al derecho de los trabajadores miembros de un sindicato a solicitar a la junta directiva información sobre la administración del patrimonio (transparencia interna).

La Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 364 Bis los principios fundamentales a observar en el registro de los sindicatos: “en el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical”.

De lo anterior se desprende que es importante incluir dentro del registro de sindicatos ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en los casos de competencia federal, y en las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, en los casos de competencia local, el principio de transparencia para un correcto registro sindical ante las autoridades laborales, además de brindar a la sociedad información sobre el registro de dichas organizaciones.

La transparencia como principio contemplado en la Ley Federal del Trabajo establece como obligación a las autoridades laborales —encargadas de registrar a los sindicatos— hacer pública la información para consulta de cualquier persona. De esta manera se garantiza a las personas interesadas en conocer el registro de los sindicatos su derecho a una transparencia sindical.

La información que se publique debe ser debidamente actualizada, y estar disponible en los sitios de internet de las autoridades laborales, así como lo señala el artículo 365 Bis de la LFT:

En el Artículo 365 Bis está contemplado que las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Domicilio;

II. Número de registro;

III. Nombre del sindicato;

IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;

V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;

VI. Número de socios, y

VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso. La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

Como bien se puede apreciar, la LFT prevé una transparencia sindical dirigida hacia el público, en general, interesado en conocer datos mínimos con respecto al registro de los sindicatos, como lo son los siete datos enlistados. A su vez, la misma Ley contempla la transparencia como principio fundamental a observar en el registro de los sindicatos. Con esto podemos sostener que la LFT, en sus disposiciones, garantiza de cierta manera una transparencia sindical de carácter externo.

Por lo que se refiere a la transparencia interna, es decir, la transparencia que el sindicato debe rendir a sus agremiados, la LFT establece como obligación de los sindicatos la rendición de cuentas respecto de los ingresos por cuotas sindicales y los bienes que conformen el patrimonio del sindicato, así como el destino que se le brinda a los recursos que los agremiados otorgan a los sindicatos, según lo señala el artículo 373:

La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.

La obligación a que se refiere el párrafo anterior, no es dispensable. En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.

En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.

El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.

La propia LFT —en su artículo 373— garantiza el derecho de cualquier trabajador, en su calidad de miembro, de solicitar a la junta directiva la rendición de cuentas sobre la administración del patrimonio del sindicato, en virtud de que éste se encuentra conformado por sus aportaciones.

El tema del manejo de las cuotas sindicales fue puesto nuevamente a discusión con el proyecto de Ley que promovido en la Cámara de Diputados, pero que no hay sido contemplado en la agenda legislativa para debatirse en fechas recientes.

Porque la LFT no obliga a los sindicatos a rendir cuentas a la sociedad ni estipula cómo deben manejar los recursos públicos que éstos reciban, a diferencia de la LGTAIP, que sí lo hace con respecto a los recursos públicos.

La transparencia que dispone la LGTAIP exige a los sindicatos el cumplimiento de tres tipos de obligaciones, a saber, obligaciones genéricas, comunes y específicas.

a) Obligaciones genéricas: están previstas en el artículo 24 de la LGTAIP; son catorce fracciones que los sindicatos deberán observar para garantizar el respeto al ejercicio del derecho al acceso a la información de los mismos. A manera de ejemplo de este tipo de obligaciones se estipula en la primera fracción del artículo 24 que los sindicatos deberán constituir su Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna.

b) Obligaciones comunes: estas obligaciones se encuentran previstas en el artículo 70 de la LGTAIP, son cuarenta y ocho fracciones que los sindicatos deberán cumplir en consonancia con su propia naturaleza. Cabe señalar que quién determinará las fracciones aplicables será el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en su calidad de órgano garante constitucionalmente autónomo en materia de transparencia.

c) Obligaciones específicas: la LGTAIP, en sus artículos 78 y 79, contempla un catálogo de obligaciones específicas para las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, así como para los sindicatos.

El tema de la claridad y el manejo diáfano de los recursos, está regulado para combatir la opacidad y no pierde actualidad. Por el contrario, la vigencia vuelve a ser tema a debatirse.

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