Editorial

La represiva Cláusula de Exclusión

La llamada cláusula de exclusión o de exclusividad en el derecho mexicano tiene dos vertientes que pueden ser de admisión y de separación. La primera consiste en “La obligación que asume el patrón de admitir en la empresa exclusivamente a trabajadores que sean miembros del sindicato contratante el que deberá oportunamente proponerlos y proporcionarlos al patrón”.

En virtud de esta cláusula, el patrón pierde la posibilidad, el derecho y la libertad de seleccionar a sus trabajadores, a excepción del personal de confianza; por lo tanto, la crítica que se hace a la redacción del artículo 395 de la Ley Laboral mexicana es en el sentido de que establece que: El patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante.

Como excepción, esta cláusula de exclusión no puede aplicarse a los trabajadores de confianza, debiendo tomar en cuenta que es trabajador de confianza aquel que realiza algunas funciones establecidas en el artículo 9° de la Ley Federal del Trabajo, dirección, vigilancia, inspección, fiscalización.

Asimismo, la excepción se aplica a los trabajadores eventuales y transitorios que libremente los nombra el patrón; a mayor abundamiento como excepción en caso de que el sindicato no nombre o designe a un nuevo trabajador de base o de planta, podrá contratarlo el patrón. Debemos recordar que difícilmente un sindicato no designa a un trabajador para que ocupe una plaza o vacante.

En relación a la cláusula de exclusión por separación atenta contra la libertad sindical de los trabajadores en su aspecto negativo, ya que no se da libertad a éstos de dejar de pertenecer al sindicato bajo pena o sanción de ser expulsado del mismo; esto, en aras o con el pretexto de lograr la unidad sindical.

Debemos recordar que la disidencia de algunos trabajadores con el sindicato que los representa atenta contra el monopolio sindical y en ocasiones se debe a la falta de representatividad de los líderes sindicales a sus afiliados o agremiados. Por lo tanto, la cláusula de exclusión por expulsión permite que el monopolio sindical conserve un riguroso control sobre las bases, que haga realmente imposible la creación de sindicatos antagónicos. Esto resulta evidente pues el trabajador que no respete las reglas del juego, que cuestione las consigas de la mesa directiva o intente formar un sindicato diferente o siquiera separarse de aquel que no lo defiende, habrá de perder su empleo.

Es importante resaltar que existen diversos convenios y tratados internacionales suscritos por México y ratificados por el Senado de la República, mismos que son obligatorios desde su ratificación y en el tema que nos ocupa el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que trata sobre libertad sindical, de fecha 17 de julio de 1948, y que fue ratificado por México el 4 de julio de 1950, entrando en vigor desde esa fecha, obliga a México de la manera siguiente:

Los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes; el derecho de afiliarse a las organizaciones ya creadas; el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción.

Así mismo,  el Convenio señala que las autoridades públicas deberán de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; las organizaciones de trabajadores también tienen derecho a constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las ya existentes y el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores que deseen.

Por otra parte el Convenio 98 de la OIT, recién ratificado por México indica que los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente al menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y especialmente, la protección deberá ejercerse contra acto que tenga por objeto:

a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o la de dejar de ser miembro de un sindicato.

b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo.

La ratificación del pasado 20 de septiembre del año en curso por el Senado de la República respecto al Convenio 98 de la OIT, tardará todavía un año en hacerlo aplicable y deberá ser notificada a la OIT y, a su vez, el sector patronal podrá manifestarse respecto al Convenio, todo ello llevará más de un año.

En febrero de 2017 se aprobó una reforma constitucional en materia de justicia laboral, que según la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS) ya se adaptó a los preceptos del Convenio 98. Sin embargo la legislación secundaria correspondiente no se ha promulgado, cuando debería haberse hecho desde febrero pasado.

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